El Tribunal Supremo (STS 420/2020 de 14 de julio), pondera los efectos causados tras un accidente de tráfico para reducir la indemnización en lo relativo al vehículo en el que circulaba la demandante.
El alto tribunal para decidir sobre un asunto se basa no sólo en reglas, normas o preceptos a aplicar en el caso concreto, sino también en principios (“retitutio ad integrum”, enriquecimiento injusto por el otro, así colisionan las diferentes posturas jurídicas de qué es el Derecho y qué es la Justicia.
Los artículos 1902 y 1106 del Código Civil, no queda duda acerca de que el legislador buscó desde el inicio resarcir íntegramente a la víctima. Nuestro ordenamiento siempre tuvo en cuenta que resulta “injusto” que, tras sufrir un mal, la victima de un suceso en el que no tuvo participación no culpa no se vera restituida al estado previo al suceso dañoso. Lo cierto es que la restitución integra cumple a la perfección con esa idea de “justicia” que debe prevalecer en toda decisión judicial. Es lo que cabe entender de ambos preceptos, es puro y simple positivísimo.
Sí el derecho positivo apuesta por la restitución integra, ¿por qué motivo deberíamos recurrir a una solución distinta?
Existen posturas contrapuestas entre positivistas y el neoconstitucionalistas acerca de cómo debe impartirse justicia. Para los primeros, las reglas han de cumplirse, y no se debe acudir a subterfugios para hacer que una ley permita lo que no dice. Para los segundos, las reglas se someten siempre a principios.
En el caso concreto, hablamos de la dicotomía entre el principio de “restitutio in integrum” o “in natura” y el principio del enriquecimiento injusto. Siendo sólo el primer principio transmite su significado a algún precepto directamente relacionado con el derecho de obligaciones, con lo que podría pensarse que prevalece sobre el primero en cualquier ponderación que pueda realizarse.
Cuando los Jueces y Tribunales se alejan de la norma para acudir a principios, se corre un alto riesgo de suplantación al poder legislativo, como ocurre en determinados países latinoamericanos, como Colombia.
Cómo dice el autor Juan Antonio García Amado, pareciera que “si no le gustan estos principios para resolver un asunto, también tengo estos otros”.
El Tribunal Supremo nos recuerda en la sentencia citada al inicio de este artículo quela finalidad de la indemnización es la de la reparar el daño causado, puesto que la finalidad de las normas aplicables es la de volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito. (“restitutio in integrum”).
No cabe duda de que, aplicando el Derecho para impartir Justicia, tal y como está establecido, la víctima tiene derecho a que el causante de los daños a su vehículo abone el importe íntegro de la reparación. Siempre que lo pretendido por la víctima sea la devolución del coche al estado previo al accidente, claro está.
Nótese que ya desde el Código de Hammurabi se refleja esa idea de justicia mediante la equidad en las consecuencias de un suceso o evento dañoso. Resulta intuitivamente justo que el causante de un daño deba dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes de ser dañada. Incluso recurriendo al ámbito estrictamente económico y citando al célebre Nassim Taleb, la existencia de “ skinning the game ” aboga también por la íntegra restitución a la víctima de un accidente de circulación. Sólo por la vía de hacer que el causante de un suceso dañoso responda completamente por los daños que origina, garantizamos que el propio sistema resuelva sus ineficiencias. Y de hecho así lo intenta hacer cada vez que sube la prima a un conductor que por sus infracciones o accidentes demuestra su impericia al volante.
Lo cierto es que no podemos permitir la entrada a la ponderación de principios allí donde el sentir del Legislador es claro. Cuando los artículos 1902 y 1106 del Código Civil apuestan por la restitución íntegra de la víctima de un accidente de tráfico, la introducción del debate entre principios por la vía del artículo 26 de la Ley 50/1980 sobre Contratos de Seguro es un burdo subterfugio para dar inicio a un debate ficticio.
Lo es por lo siguiente. Cuando hablamos de acudir a los artículos citados del Código Civil, hablamos de acudir a las normas que regulan el asunto planteado en materia de derecho de obligaciones. Es ahí donde hay que acudir para ver qué pretendió el Legislador al regular la materia.
Cuando acudimos a la Ley de Contratos de Seguro, lo que hacemos es recurrir a una ley que regula las relaciones contractuales entre asegurador y asegurado. Vinculando a la victima al acuerdo de voluntades de terceros.
Bajo el criterio de este despacho, y como dice la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia 108/2012 de 8 de marzo), que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo , excluyendo de esta forma que la vía de hacer frente a la responsabilidad declarada pueda quedar al arbitrio del agente productor del daño o su aseguradora.
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